1. el archivo fiscal
1.1. El archivo de las actuaciones, es uno de los actos que concluyen la fase preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado.
1.2. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
1.3. Ha sido doctrina del Ministerio Público[6], que: “…el Archivo Fiscal debe ser decretado por el representante del Ministerio Público una vez que hayan sido realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su autor y –de ser el caso- de los partícipes.”
1.4. Oportunidad para ejercer el Archivo Fiscal
1.4.1. El archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase investigativa, por cuanto es en ella donde se desenvuelve el conjunto de diligencias tendientes a corroborar la existencia del delito, y la individualización e identificación de los presuntos autores o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público, fundamentado en las conclusiones de las pesquisa, podrá decretar el archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una Acusación.
1.5. Requisitos:
1.5.1. 1.- Base Legal de actuación que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para decretar el archivo fiscal: La actuación del Ministerio Público, se debe plenamente a la Ley, en función del principio de Legalidad. En todo decreto de archivo fiscal, deben estar contenidos los preceptos legales en los cuales se le faculta al representante de la vindicta pública para poder esgrimir dicha actuación, y más aún porque ese pronunciamiento va dirigido a clausurar provisionalmente una etapa del proceso.
1.5.2. 2.-Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación: El proceso penal gira en torno a hechos pasados. Lo que se busca con la investigación criminal es poder establecer lo más cercano a la que verdaderamente aconteció, por ello, el decreto de archivo fiscal deberá expresar una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto de la investigación.
1.5.3. 3.-Señalamiento de las Diligencias practicadas: El decreto de archivo fiscal, al fundamentarse en las conclusiones dimanadas de la investigación preliminar, debe indicar en un orden cronológico y coherente, las distintas diligencias realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia de la misma.
1.6. El efecto principal de un acto conclusivo, como muy bien lo indica su nombre, es concluir la fase preparatoria. Al desentrañar lo referente al Archivo Fiscal, nos damos cuenta que desde un punto de vista objetivo, esta institución no representa un verdadero acto conclusivo, puesto que no concluye nada en lo absoluto. Al respecto señala Carlos Moreno Brand[9], que el Archivo Fiscal: “no pone fin a la investigación ni impide su continuación”. Ya que no se clausura totalmente con la investigación, ni mucho menos la fase preparatoria, por tanto el proceso sigue vivo.
1.7. Facultad de la Víctima Artículo 298. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
1.7.1. Pronunciamiento del Tribunal Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
2. el sobreseimiento
2.1. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
2.2. naturaleza juridica
2.2.1. el criterio mantenido por la doctrina patria, al considerar el Sobreseimiento como un Auto con carácter definitivo, por cuanto lo acuerda (en el caso de las etapas Investigativa e Intermedia), un juez de Control. En cambio, podríamos hablar de una sentencia de Sobreseimiento, en el supuesto de que la misma sea decretada durante la Fase de Juicio, una vez concluido el debate.
2.3. Característica del Sobreseimiento:
2.3.1. Es un pronunciamiento judicial: Por cuanto es el órgano jurisdiccional quien debe dictarlo, ya sea como auto con carácter definitivo en las dos primeras fases del proceso penal, o como sentencia en la fase de Juicio.
2.3.2. Es un acto conclusivo de la fase preparatoria: El representante de la vindicta pública, podrá solicitar sea decretado el sobreseimiento de la causa, cuando de los resultados dimanados de la investigación, resulte que encuadre en alguna de las causales comprendidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.3.3. Es Personal: Por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los hechos, aunque quisiera hacer un pequeño paréntesis en este punto. Si bien es cierto que en prima facie, el sobreseimiento va dirigido a favor de una o varias personas, no es menos cierto, que en muchas oportunidades se presenta que el hecho objeto de la investigación resulto ser atípico, en otras palabras no constituía delito.
2.4. Tipos de Sobreseimiento:
2.4.1. El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal según ponga término al procedimiento o únicamente lo suspenda o paralice por ciertas y determinadas causales legales. También puede ser total o parcial dependiendo si refiere a todos o alguno de las partes o hechos de la causa.