1. Art. 54.- Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes: Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro, Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia ecónomica, Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y, Si el otro lo hubiere abandonado. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la disolución y liquidación de las ganancias, si ambos hubieren estado separados durante seis meses consecutivos por lo menos. En todos estos casos se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda; y los efectos de la terminación judicial del régimen, se producirán desde la fecha en que fuere decretada, respecto de los cónyuges y frente a terceros desde el momento de su inscripción.
2. Concepto
2.1. Art.40.- Las normas que regulan las relaciones económicas de los conyuges entre si y con terceros, constituyen el regimen patrimonial de matrimonio.-
3. Caracteristicas
3.1. a) Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento economico del hogar.-
3.2. b) Por medio de el se regulan los intereces monetarios de los cónyuges, en cuanto son del matrimonio.-
3.3. c) Comtemplan medidas de proteccion de los teceros.-
4. Momento De Constitución
4.1. Art.43.-El régimen patrimonial producirá efectos entre los contrayentes inmediatamente después de celebrado el matrimonio o desde que se otorgan las capitulaciones, y frente a terceros, desde su correspondiente inscripción.-
5. Los bienes que comprende y la titularidad de los mismos
5.1. Art. 63.- Son bienes de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes: Los que tuviere al momento de constituirse el régimen; Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito; Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores; Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen; Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios; Los objetos de uso estrictamente personal; Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y, Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.
5.1.1. Art. 64.- Son bienes en comunidad: Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges; Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales; Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges; Los adquiridos a consecuencia de contratos aleatorios, como lotería, juego, apuesta; El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges; Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y, Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.