1. 2) CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES
1.1. REGULACIÓN : Título XIX del Libro I del CPC - disposiciones comunes a todo procedimiento - trata de la ejecución de las resoluciones
1.2. a) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES EXTRANJEROS (#242 y ss)
1.2.1. i) GENERALIDADES
1.2.1.1. Si bien las sentencias son eficaces en el lugar donde se dictan, dentro de los límites de su jurisdicción, hay consenso en que las sentencias deben poder reconocerse y ejecutarse en otros países donde importe que se reconozcan y ejecuten
1.2.1.1.1. OJO - Aquí hablamos de sentencias en un sentido amplio; incluyendo las sentencias propiamente tales y los laudos arbitrales
1.2.1.2. COMO - Estas sentencias se van a reconocer mediante una institución llamada EXEQUÁTUR
1.2.1.2.1. CONCEPTO - EXEQUÁTUR : El exequátur es el acto jurídico procesal emanado de la Corte Suprema, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero
1.2.1.3. TRIBUNAL COMPETENTE - Corte Suprema, los conoce en Sala (4ta Sala)
1.2.1.3.1. NCPC - Tribunales de Base, los que conozcan del asunto
1.2.1.3.2. #247 CPC - "En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada"
1.2.2. II) NORMAS o PRINCIPIOS QUE RIGEN
1.2.2.1. CONCEPTO - La CS, para determinar si reconoce o no la sentencia, debe seguir las siguientes normas del CPC, en un ORDEN DE PRELACIÓN
1.2.2.2. 1) EXISTENCIA DE TRATADOS - Ante todo, hay que ver si hay un tratado
1.2.2.2.1. #242 - "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados"
1.2.2.2.2. TRATADOS APLICABLES: